En este artículo estudiamos un aspecto legal poco conocido de los inicios de la Segunda República Española, pero sumamente importante porque estableció el marco legal en España desde mediados de abril hasta la aprobación de la Constitución en diciembre de 1931. Nos referimos al Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional.
El día 15 de abril de 1931 se publicó un decreto en la Gaceta de Madrid, por el que se anunciaba que el Comité Político de la República había tomado el poder adoptando el título de Gobierno Provisional de la República. Un segundo decreto nombraba a Niceto Alcalá-Zamora presidente del Gobierno, que asumía las funciones de Jefe de Estado. Recordemos que estas funciones habían sido ejercidas por el rey Alfonso XIII hasta el día anterior, por lo que se evitaba con ambos decretos la situación de vacío de poder. También se hacía público el nombramiento de los ministros del Gobierno Provisional.
Pues bien, en ese mismo momento entró en vigor el Estatuto Jurídico del Gobierno, y que lo estaría hasta la aprobación en diciembre de la Constitución de 1931.
El Estatuto estipulaba que el Gobierno tendría plenos poderes pero, para evitar la arbitrariedad, y habida cuenta de que no había poder legislativo que pudiera controlar al Gobierno, se sujetaría a normas jurídicas. Quedaba claro en el propio decreto que una vez elegidas las Cortes Constituyentes,el Gobierno se sometería a las mismas.
El artículo segundo establecía el propósito de someter a juicio los asuntos que quedaron pendientes en las Cortes en 1923 cuando se produjo el golpe de Primo de Rivera. Es evidente que se trataba de una alusión a los hechos que estaban siendo investigados en relación con el Desastre de Annual, de tanta trascendencia en el desencadenante final de la crisis del sistema político de la Restauración. Pero también se aludía los hechos producidos posteriormente, es decir en la Dictadura.
Los artículos tercero, cuarto y quinto tienen mucha importancia porque contienen una especie de declaración provisional de derechos hasta que esta parte fuera elaborada y aprobada en la futura Constitución. El Gobierno asumía, en el artículo tercero, el reconocimiento de la libertad de creencias y culto. En el artículo siguiente se reconocía la libertad individual y los denominados “derechos ciudadanos”. Por fin, en el artículo quinto se reconocía el derecho de la propiedad, pero anunciaba algo de las restricciones que luego la Constitución establecería, ya que aludía a que dicho derecho en el campo estaba sujeto a la función social de la tierra por la terrible situación social de la mayoría de los campesinos.
El artículo sexto facultaba al Gobierno Provisional para suspender temporalmente los derechos reconocidos en el artículo cuarto, aunque debería argumentarlo ante las Cortes Constituyentes. Se justificaba por el deber del Gobierno de defender la República de sus posibles enemigos, aunque no se cita este término, aludiendo a “quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación”. Pero, sin lugar a dudas, esta cuestión fue y es polémica, ya que no quedaba clara la cuestión de las garantías de los derechos y podría dejar la puerta abierta a la suspensión de algunos derechos como los de reunión o manifestación para las opciones políticas y sindicales contrarias a la República, como los partidos monárquicos y muy conservadores, o los anarcosindicalistas de la CNT y los comunistas.
Eduardo Montagut
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