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domingo, 3 de abril de 2016

Los derechos sociales en las Constituciones

La Revolución Liberal desembocó en la sociedad de clases frente a la sociedad estamental del Antiguo Régimen al establecerse la igualdad ante la ley pero, también porque las leyes del mercado se impusieron y provocaron una intensa movilidad social. Estos cambios generaron una gran inestabilidad en amplios sectores que carecían de medios por salarios insuficientes o por no tenerlos. Este es el contexto donde surge, en determinados sectores políticos y sociales la necesidad del reconocimiento de los derechos sociales.
Los derechos sociales en el nuevo sistema capitalista tienen un carácter supletorio, asistencial hacia los miembros de la sociedad que por sus propios medios no pueden satisfacer las necesidades primordiales de la vida. Los primeros derechos sociales aparecen en la Constitución francesa de 1848, fruto de la Revolución de dicho año. Es la primera vez que aparecen los derechos a la educación, la asistencia social y hasta el derecho al trabajo.
En el plano ideológico es importante destacar, por otro lado, la transformación de esta primigenia concepción del carácter supletorio de los derechos sociales por la influencia del socialismo democrático occidental y, en cierta medida, también por la democracia cristiana, que propugnarían la intervención del Estado para disminuir o corregir las grandes diferencias sociales existentes a través de la creación de servicios públicos: educación, sanidad, subsidios de desempleo, pensiones, etc.., que se sufragarían a través de una fiscalidad progresiva. Después de muchos esfuerzos estas cuestiones serían elevadas a rango de derechos constitucionales, aunque se pueden adivinar dos etapas. Así pues, el Estado irá adquiriendo un mayor protagonismo con un creciente intervencionismo social. En una primera etapa se centrará en la asistencia social para en una segunda llegar a introducir el derecho a participar en la gestión económica. La Constitución de Weimar se convierte en el principal texto constitucional de referencia en lo concerniente a los derechos sociales: existencia digna, obligaciones sociales de la propiedad, vivienda, protección de la mano de obra, o seguros sociales. La Constitución de la II República Española establece la posibilidad de socializar la propiedad, introduce la legislación social y una serie de derechos relacionados con servicios públicos.
Tras la II Guerra Mundial las nuevas Constituciones incluirán los derechos sociales: al trabajo, a la participación en la gestión de las empresas, la asistencia social y la educación. Es el momento del triunfo del Estado del Bienestar.
La cuestión vital en estos momentos de crisis es si esos derechos se garantizan con determinadas políticas de extrema austeridad. Estamos en pleno debate sobre si deben blindarse estos derechos o, lo que es en realidad, establecer garantías como existen en el caso de otros derechos más clásicos.

Eduardo Montagut

martes, 23 de febrero de 2016

La labor de la Convención francesa

En este artículo nos detendremos en la época de la Convención, el período más radical de la Revolución Francesa.
Después del asalto a las Tullerías en agosto de 1792 la Revolución entraría en una fase de mayor radicalización. La Asamblea Legislativa suspendió las funciones del rey y se recluyó a la familia real en el Temple. Además se decidió convocar elecciones con sufragio universal para elegir un nuevo parlamento, la Convención, que se formaría en septiembre de 1792. La composición de la Convención fue la siguiente: unos doscientos diputados jacobinos, ciento ochenta girondinos y una nutrida fuerza de diputados que se encuadraría en una especie de centro, que oscilaría entre las dos fuerzas. Las dos primeras medidas tomadas fueron la abolición de la monarquía y la proclamación de la República.
La Convención Nacional comenzó con una espectacular victoria contra los prusianos en Valmy, lo que alejó el peligro de París. Era el triunfo de un nuevo ejército, nacional y popular, frente a la profesionalidad de los ejércitos del Antiguo Régimen.
Mientras tanto se agudizó el enfrentamiento entre girondinos y jacobinos. Al final, los segundos se hicieron con el control de la Convención, destacando su principal líder, Robespierre. En enero de 1793 se juzgó al rey Luis XVI, que fue condenado a muerte y guillotinado el 21 del mismo mes, gracias a una ajustada mayoría en la Convención: 387 votos a favor de la pena capital frente a 334 en contra. Este hecho enconó la guerra, y en el interior estallaron revueltas realistas, como la de la Vendée, protagonizada por los campesinos de la región del Loira.
En este artículo nos detendremos en la obra legislativa de este período. En primer lugar, se aprobó la  Constitución de 1793, que establecía una república con soberanía popular y sufragio universal masculino. Incluía una Declaración de Derechos más avanzada que la de 1789, en la que se reconocían los derechos al trabajo, a la asistencia, la educación, es decir, novedosos derechos sociales, y el derecho a la insurrección. Se estableció que la igualdad era un derecho natural. El régimen político se definía como república unitaria centralista con un poder ejecutivo formado por un consejo de 24 miembros, controlado por la Asamblea.
Se abolió la esclavitud en las colonias y se aceptó el referéndum como consulta popular para dar legitimidad a las leyes principales, comenzando por la propia Constitución.
Por otro lado, en esta época se establecieron medidas excepcionales para combatir la traición y la indisciplina en el interior y en el ejército. Es el comienzo del Terror, como instrumento político. Se crean el Comité de Salvación Pública y un Tribunal Revolucionario, que llegaron a suplantar el poder de la Convención y de los jueces ordinarios. La represión política y social envió a la guillotina a los reyes, nobles, clérigos, miembros del Tercer Estado, marginados y enemigos políticos como los girondinos y hasta los propios jacobinos como Danton, y al final, hasta al mismo Robespierre.
En el plano económico, los jacobinos establecieron medidas de intervencionismo para intentar atender a las demandas populares: tasa del pan, es decir, precio regulado del mismo por ley, precios máximos para los alimentos básicos, confiscaciones de bienes y su racionamiento y reparto, anulación de las deudas contraídas por los campesinos con la nobleza, etc..
Otras medidas iban encaminadas a establecer los principios de un mundo nuevo distinto al anterior: calendario revolucionario y organización del culto oficial al Ser Supremo, como sustitución de la religión y la Iglesia católicas.
Estas políticas consiguieron dominar las rebeliones interiores, se obtuvieron éxitos militares y se frenó el caos económico. Pero los métodos empleados por los jacobinos, especialmente el Terror, les hicieron cada día más impopulares. Una vez que los diversos peligros se alejaban, los diputados de la Convención consiguieron deshacerse de ellos a través del golpe de estado de Termidor de julio de 1794.

Eduardo Montagut

lunes, 22 de febrero de 2016

Federalismo

El federalismo es el sistema de organización territorial de un Estado en el que las unidades políticas –los estados- que lo componen tienen un grado muy alto de autogobierno, aunque estas unidades se subordinan a un poder federal o central en determinadas materias o competencias generales, como suelen ser las fuerzas armadas, la política exterior, las directrices generales económicas, servicios administrativos comunes, grandes infraestructuras, etc.., estableciendo un equilibrio en sus constituciones. En los Estados federales el poder legislativo es bicameral, con una cámara baja donde están representadas las circunscripciones electorales en función de su demografía, junto con cámaras altas de representación territorial, que suele ser igualitaria para evitar el predominio de unos estados sobre otros. Los conflictos de competencias entre el Estado federal y los estados se resuelven en los tribunales federales, que también ejercen como tribunales constitucionales.
El federalismo surgió con la creación de los Estados Unidos y la promulgación de su Constitución de 1787. Los estados soberanos –las antiguas trece colonias británicas- pactaron asociarse pero estableciendo vínculos estrechos para crear una federación y no una confederación, aunque no sin cierta tensión entre los partidarios del fortalecimiento del poder federal y los defensores de los poderes de cada estado, y que duró durante un largo período de tiempo. La guerra de Secesión supuso la principal crisis de este sistema político. También puede darse el camino inverso, es decir, partir de un Estado más o menos centralizado que se descentraliza. La Unión Soviética fue un Estado federal de repúblicas, que partió de la descentralización, además de la pérdida de algunos territorios, del antiguo Imperio zarista. El Estado de las autonomías español, sin ser federal, sí supuso una clara descentralización desde un Estado muy centralizado, herencia combinada del centralismo liberal decimonónico y del acusado centralismo franquista, y que solamente fue cuestionado con el proyecto federal de 1873 y el Estado integral de la Segunda República, que reconocía las autonomías, ya que no puede considerarse un modelo alternativo la ley de mancomunidades de 1913.
Por otro lado, el federalismo es también una doctrina política que defiende el sistema político descrito anteriormente. En este sentido, en España existió una tendencia federalista republicana que nació en el siglo XIX y que intentó poner en práctica una solución federal, sin éxito, en la I República, con dos vertientes, una de desde arriba con el proyecto constitucional de 1873 y, otra desde abajo y con un carácter más social, con el movimiento cantonalista.
Por fin, el federalismo es una opción para avanzar en la construcción europea, como un medio para dinamizar las instituciones de la Unión Europea, generar políticas comunes, agilizar el sistema político y administrativo y ganar en calidad democrática, con el fin de servir de forma más adecuada a los ciudadanos europeos en un mundo globalizado.

Eduardo Montagut

 http://www.publicoscopia.com/cultura/item/4451-breves-nociones-de-federalismo.html

http://www.nuevatribuna.es/opinion/eduardo-montagut/federalismo/20131118103435098373.html

http://www.ecorepublicano.es/2015/10/aproximacion-al-federalismo.html

viernes, 22 de enero de 2016

República y Revolución Francesa

En este trabajo estudiamos el concepto de República en la Revolución Francesa, así como el establecimiento de la Primera República Francesa.
Los ilustrados tenían una idea de la República que entroncaba, debido a sus formaciones clásicas, con el universo grecorromano, por el que sentían una especial predilección. Sus héroes eran los forjadores de la democracia en la polis clásica de Atenas y los más genuinos representantes de la República romana, especialmente aquellos que habían luchado contra la deriva autoritaria de Julio César, como Bruto.
Pero, por otro lado, era evidente que los intelectuales del Siglo de las Luces conocían los regímenes republicanos del Antiguo Régimen, como la República de Venecia, Génova, la Confederación suiza, las ciudades libres alemanas y el caso especial de las Provincias Unidas. Ante estos ejemplos, tanto Montesquieu como Rousseau consideraron que las Repúblicas solamente podían florecer en Estados de pequeña extensión. Además Rousseau exaltó la soberanía del pueblo, base del régimen republicano. Pero era evidente que esas Repúblicas de la Edad Moderna eran regímenes políticos oligárquicos. El poder estaba reservado a una minoría de ciudadanos. Pero también es cierto cómo en los años ochenta, antes de la Revolución Francesa, estallaron sublevaciones en Ginebra y, sobre todo, en las Provincias Unidas para exigir un cambio profundo de sus regímenes respectivos, para que los derechos políticos se extendiesen a todos los ciudadanos. La sublevación de Ginebra de 1782 fue abortada por las tropas francesas y piamontesas. Los ingleses y prusianos se encargarán de reprimir la de los Países Bajos en 1788. Las Monarquías no estaban dispuestas a tolerar estos profundos cambios en el corazón de Europa. Los sublevados encontrarán en Francia su refugio, los conocidos en la época como los patriotas.
La República triunfante en aquel momento surgió al otro lado del Océano Atlántico. Los colonos americanos en guerra con la metrópoli inglesa crearon una República, votaron una Constitución y eligieron a un presidente.
Al estallar la Revolución en Francia el espíritu republicano no era tan fuerte como a primera vista podía suponerse. Se pretendía un profundo cambio político pero salvaguardando el principio monárquico. Serían las maniobras políticas de Luis XVI las que acelerarían el deseo de implantar una República. La huida de Varennes en junio de 1791 provoca la primera jornada republicana, y que acabaría con la matanza del 17 de julio de 1791. La política adoptada por el rey en relación con la Asamblea, empleando el veto con profusión, hace que se organicen las jornadas de 20 de junio y de 10 de agosto de 1792. El rey es detenido. Los revolucionarios deciden que hay que cambiar el régimen político, que la Constitución de 1791 ya no es válida, por lo que se disuelve la Asamblea y se convocan elecciones para un nuevo legislativo constituyente, la Convención.
En la primera sesión de la Convención, celebrada el 21 de septiembre, se aprueba por aclamación el decreto que abole la Monarquía en Francia. También se aprueba un decreto por el que comienza una nueva época. Se estaría en el año I de la República. Se cambia el escudo de Francia. Ahora sería un haz y un gorro de la libertad con la inscripción: “República Francesa”, que sería una e indivisible y se hace un llamamiento al ejército y a los soldados a defenderla de sus enemigos. La Constitución del año I es, lógicamente, la primera de las Repúblicas francesas. Se redacta a gran velocidad con el sello de los jacobinos. Es aprobada y sometida a referéndum.
La Constitución se abre con una declaración de derechos más avanzada que la de 1789, ya que aparece el sufragio universal, el derecho al trabajo, el derecho a la instrucción (educación), el derecho de petición y el derecho a la insurrección en el caso en el que el gobierno no respondiese a los deseos de la mayoría. También se proclama el derecho a la felicidad, un intenso homenaje a la Ilustración. Esta Constitución proclama la soberanía popular gracias, fundamentalmente, al sufragio universal pero también por otras medidas de control ciudadano. Los diputados verán muy limitados temporalmente sus mandatos, como el de otros cargos públicos: jueces y funcionarios municipales. Además se establecieron mecanismos para que los ciudadanos controlasen los actos y decisiones de sus representantes y participasen en el proceso de toma de decisiones.
Eduardo Montagut

domingo, 27 de diciembre de 2015

El municipio y el federalismo de 1873

El proyecto constitucional de 1873, en la Primera República, supuso en materia municipal un cambio muy profundo en relación con la legislación sobre ayuntamientos que había establecido el liberalismo español, tanto en su versión moderada, como en la progresista, en su idea del Estado centralista que controlaba a los poderes e instituciones territoriales. Planteaba, dentro de la estructura de la República Federal, un poder de amplia autonomía y plenamente democrático. Esta es la causa de la importancia de su estudio a pesar de que no pudiera ponerse en marcha.
En el artículo 42 de la Constitución federal se establecía que la soberanía residía en todos los ciudadanos y que se ejercía en representación suya por los organismos de la República, cuyos miembros eran elegidos por sufragio universal. Los organismos que constituían la República, de abajo a arriba, eran los siguientes: municipios, estados regionales y estado federal o nación. Quedaba muy clara la autonomía de los municipios, como del resto de organismos, porque cada uno de ellos era el único competente en sus funciones respectivas, que la Constitución detallaba en cada caso, y cada uno de estos organismos reconocía como límites las competencias del organismo inmediatamente superior.
El título XIV trata exclusivamente de los municipios. Solamente la Constitución de 1812 dedicó tanta atención a los municipios durante todo el siglo XIX.
Los municipios españoles tendrían plena autonomía administrativa, económica y política, rompiendo los controles que sobre ellos ejercían otros poderes: el regional y el central hasta ese momento, como queda patente en la legislación liberal sobre ayuntamientos. Los alcaldes y ayuntamientos serían elegidos por sufragio universal, encargándose del ejercicio del poder ejecutivo local. También, serían elegidos por sufragio universal los jueces encargados de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación. Los alcaldes y sus ayuntamientos tendrían que dar cuenta de sus gastos. No podrían ser separados de sus cargos más que por una sentencia de un tribunal competente, ni sustituidos sino lo eran en elecciones por sufragio universal.
La Constitución establecía que los estados, es decir, los organismos de la república inmediatamente superiores a los municipios, tenían que otorgarles las siguientes competencias: la administración de la justicia civil y criminal que les competiese, la policía, la limpieza, las cuestiones de infraestructuras referentes a caminos vecinales, calles y veredas, la sanidad y los centros de beneficencia locales. También tendrían exclusiva competencia en las haciendas locales: rentas y medios de crédito para llevar a cabo la política municipal. Los estados debían exigir a los municipios el sostenimiento de la enseñanza primaria y de adultos. La primaria debía ser gratuita y obligatoria. Fuera de este título, ya que se encuentra en el dedicado a los españoles y sus derechos, existe un artículo que define otra función de las autoridades municipales, ya que eran competentes a la hora de prohibir espectáculos que ofendiesen al decoro, costumbres y decencia pública.
En caso de que se detectasen irregularidades en materia económica, como podían ser repartos desiguales de la contribución o abuso en su cobro, existía la posibilidad de emprender un recurso de alzada en las asambleas de los estados y denunciarlo en los tribunales de distrito.

Eduardo Montagut

viernes, 25 de diciembre de 2015

La Constitución de la República de Weimar

La Constitución de Weimar constituye un hito en la historia del constitucionalismo porque es uno de los primeros textos que reconoció derechos sociales, además de ser la primera Constitución verdaderamente democrática de la historia de Alemania, en su primera República

Las elecciones a la Asamblea Nacional Constituyente de enero de 1919 reflejaron la moderación del electorado alemán después de la Revolución del invierno de 1918-1919. Las elecciones fueron ganadas por tres fuerzas democráticas, alejadas tanto del comunismo como de las tendencias de extrema derecha. El partido más votado fue el SPD, que alcanzó 165 escaños. Fue seguido por el Zentrum católico con 91 diputados y, en tercer lugar se situaron los demócratas del DPP, con 75 diputados. Entre los tres alcanzaron la mayoría absoluta, y aunque eran claramente diferentes entre sí, les unía su idea de construir un estado alemán democrático, lejos de las veleidades imperiales del pasado, pero frenando también la tendencia hacia el ejemplo ruso. Estos tres grupos parlamentarios fueron conocidos como la Coalición de Weimar. Ellos fueron los que elaboraron la Constitución.

La Asamblea encargó al demócrata Hugo Preuss que elaborara un anteproyecto para ser discutido. Los debates parlamentarios fueron intensos. Al final, se aprobó el texto definitivo el 31 de julio. El 11 de agosto de 1919 fue proclamada la Constitución.

El texto consta de 181 artículos. Alemania quedaba constituida como República. Se mantenía la estructura federal pero se reducían los estados, de 25 se pasó a 17. Mantuvieron una serie de competencias pero los padres de la Constitución procuraron que el poder federal fuera fuerte. Aún así, quedaron sin resolver algunas cuestiones del federalismo y sobre el inmenso peso de Prusia en el conjunto de los estados alemanes. 

El poder legislativo estaría formado por dos cámaras. El Reichstag era la cámara baja, elegida por sufragio universal. Votaba el presupuesto, elaboraba y aprobaba la legislación federal y controlaba al gobierno. La cámara alta –Reichsrat- estaba compuesta por los representantes de los estados. La representación era proporcional al peso demográfico de cada estado. Era una cámara menos importante, como de segunda lectura. En principio, la Constitución apostaba por un poder legislativo con competencias importantes, especialmente en su cámara baja, pero, por otro lado, la Constitución otorgaba un fuerte poder al presidente del Reich, algo que debe tenerse en cuenta para entender parte de lo que ocurrió a partir de 1930 cuando esos poderes fueron empleados para gobernar y legislar al margen del parlamento. Eso permitió que los nazis accedieran a los círculos del poder mucho más que por su irrupción en el parlamento. Debemos desterrar el mito de que los nazis fueron aupados al poder exclusivamente por el voto de los alemanes. Nunca tuvieron mayoría suficiente en el Reichstag en el tiempo de la democracia y, en realidad, perdieron apoyo electoral justo antes de hacerse con la cancillería. Pero regresemos a la figura del presidente del Reich. Era elegido por sufragio universal cada cuatro años. Podía disolver el Reichstag y convocar a referéndum leyes votadas en el legislativo. En momentos de crisis, tenía potestad para suspender algunos derechos y emplear a las fuerzas del orden. El presidente nombraba al canciller y, a propuesta suya, los ministros del gobierno. El gobierno sí era responsable ante el Reichstag.

Pero la gran aportación universal de esta Constitución fue en su parte dogmática, es decir, en el capítulo de los derechos y, especialmente por los sociales: la existencia digna, las obligaciones sociales de la propiedad, la vivienda, el patrimonio familiar, la protección de la mano de obra y los seguros sociales. La impronta del SPD y, en cierta medida también del Zentrum católico, fue evidente. En relación con los derechos sociales, el artículo 161 decía que el Reich debía crear un amplio sistema de seguros para poder atender la conservación de la salud, la protección de la maternidad y las repercusiones de la vejez y la enfermedad. En cierta medida, en este terreno la Constitución española de 1931 es deudora de la de Weimar.


Eduardo Montagut



sábado, 12 de diciembre de 2015

Victoria Kent en la reforma penitenciaria de la República

Una de las personalidades más destacadas en la historia de las reformas penitenciarias en España es, sin lugar a dudas, Victoria Kent, inspirada en las ideas de otra mujer excepcional, Concepción Arenal. En este breve artículo esbozamos las líneas generales de lo que hizo esta mujer capital en la historia contemporánea española.

(Mundo Gráfico)
Victoria Kent fue nombrada directora general de Prisiones en el primer gobierno de la II República, por decisión de Alcalá-Zamora, y ocupó esta responsabilidad hasta el año 1934. Seguramente fue la primera mujer en desempeñar un cargo de este tipo en el mundo. Victoria Kent estableció el final del carácter punitivo exclusivo de las penas, defendiendo la reeducación de los presos. En la cárcel se podía rehabilitar la persona privada de libertad para que luego pudiera regresar a la sociedad.

La nueva directora general terminó con los grilletes y cadenas en las prisiones españolas, y llegó a cerrar más de cien recintos penitenciarios por sus pésimas condiciones. Estableció los permisos por razones familiares, mejoró la alimentación de los presos, y permitió la libertad de cultos dentro de los recintos carcelarios, en consonancia con lo dispuesto en materia religiosa en la Constitución de 1931.

Victoria Kent mandó construir la Cárcel de Mujeres de las Ventas, y creó el primer cuerpo de funcionarias de prisiones para encargarse del trabajo en las cárceles de mujeres. El Instituto de Estudios Penales fue otra de sus creaciones; para dirigirlo se nombró al eminente jurista Luis Jiménez de Asúa.

Victoria Kent se preocupó, además, de la delincuencia juvenil. Para atender este creciente problema instauró una serie de albergues para la reeducación de los chicos.

Todo este profundo y extenso trabajo reformista generó una fuerte oposición de la derecha, cuando no la más pura burla. La idea de la reeducación frente al castigo era muy moderna y no fue entendida, además de considerarse inviable por los sectores más reaccionarios.

Eduardo Montagut


viernes, 11 de diciembre de 2015

La República de los Estados Unidos hasta la Guerra de Secesión

El sistema político republicano de los Estados Unidos diseñado en la Constitución de 1787 no supuso más que el comienzo de una ardua tarea para asentarlo, perfeccionarlo y, sobre todo, ponerlo en práctica. El régimen era presidencialista y no sólo por lo que estipulaba el texto constitucional sino por la propia voluntad de su primer presidente, George Washington. Esta opción pretendía crear un poder fuerte frente a las fuerzas menos centralistas, más disgregadoras. El presidente tenía grandes competencias constitucionales, especialmente a través del derecho al veto sobre leyes aprobadas en el Congreso, pero también es cierto que el poder legislativo norteamericano conservaba mucho poder porque la mayor parte de las políticas y las decisiones que habría que tomar necesitaban siempre la ratificación de las dos cámaras.

En Estados Unidos se produce uno de los capítulos más importantes de la historia de los sistemas políticos contemporáneos, el relacionado con el nacimiento de los partidos políticos, organizaciones que pretenden estructurar y coordinar posicionamientos ideológicos, intereses y aspiraciones comunes ante los poderes de la nación. Es cierto que ya había partidos en Inglaterra –whigs y tories- pero será al otro lado del Océano Atlántico donde se estructuren más claramente. Surgieron dos formaciones, el Partido Federal y el Partido Republicano. El Federal sufrirá una crisis muy temprana entre dos sectores, como tendremos ocasión de estudiar. Los republicanos, por su parte, eran defensores de la independencia de los Estados. A partir de los años veinte del siglo XIX pasaría a denominarse Partido Demócrata. Los inicios de los partidos están marcados, como vemos, por crisis y titubeos, y eso es fruto de que se trataría de organizaciones muy pragmáticas y no tanto teóricas. Así pues, se adaptan y cambian, por lo que no parece extraño que durante algún tiempo bajo una misma etiqueta política puedan cobijarse programas distintos y hasta contradictorios. Los primeros republicanos no tienen nada que ver con los republicanos de mediados del siglo XIX, por ejemplo.

En los momentos finales del siglo XVIII los federalistas eran centralistas y los republicanos anticentralistas. Pero esta diferencia crucial no es la única, también les separa la política económica a emprender después de los graves problemas que la guerra había provocado. Pero, además, el conflicto y las competencias o atribuciones de cada Estado habían generado un claro desbarajuste, como el de la existencia de distintas monedas, fenómeno que tendría mucho que ver con el vertiginoso aumento de la inflación, además del déficit por los gastos militares. Hamilton, a la sazón secretario del Tesoro, propuso medidas centralizadoras como la creación de un Banco nacional, y la consolidación de la deuda de los estados bajo la responsabilidad del gobierno federal. El secretario de Estado, Jefferson, en cambio, no es partidario de estas medidas.

Por otro lado, los federalistas estaban desunidos por cuestiones políticas. Los hamiltonianos, entre los que estaría el propio Washington, mantenían posiciones conservadoras, de control oligárquico del sistema político, frente a los moderados, con Adams a la cabeza, que conectaban con el campesinado. Aunque el Partido dominaría la escena política desde la independencia hasta 1800 estas tensiones económicas y políticas internas provocararían su declive y el triunfo de sus rivales.

En 1792, Jefferson había fundado el Partido Republicano. Frente a las posturas centralizadoras de los federalistas existía otra tendencia, muy pronunciada en los estados sureños, que defendía el poder de los mismos. Jefferson recogerá estas aspiraciones y conseguirá el apoyo de los pioneros del Oeste y los pequeños propietarios rurales frente a los grupos de poder económico del noroeste, que tenían en Hamilton uno de sus principales valedores. El Partido Republicano obtiene en 1800 no sólo estos apoyos citados sino también los de los moderados federalistas enfrentados a Hamilton. Jefferson es elegido presidente. Los republicanos se asentarán en el poder durante un largo período gracias, además, a la desunión entre los federalistas, como hemos tenido oportunidad de comprobar, pero, además porque los republicanos llegaron a incorporar a sus políticas parte del programa de los federalistas.
Jefferson

El país entra en una fase de clara expansión hacia el oeste, incorporándose nuevos estados, algo que se convierte en un nuevo factor que afecta a los partidos políticos, que deben tener en cuenta la nueva situación. En este sentido, Jackson remodela el Partido Republicano en un sentido democratizador, y lo transforma en el Partido Demócrata en 1829. El nuevo partido controlará la vida política norteamericana hasta 1860.

Por su parte, en 1856 se producen movimientos importantes en la Asamblea de Pittsburg y en la Convención Nacional de Filadelfia, donde nacerá el moderno Partido Republicano. Se trata de una formación que recoge las aspiraciones de distintos grupos pero que tienen en común tres principios: nacionalismo, antiesclavismo y prohibicionismo. Sus bases se encuentran entre los empresarios e industriales del noroeste y los antiguos federalistas seguidores de Hamilton. Accederán al poder supremo en 1861 con la victoria de Abraham Lincoln.


Eduardo Montagut


lunes, 7 de diciembre de 2015

El Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional de la Segunda República

En este artículo estudiamos un aspecto legal poco conocido de los inicios de la Segunda República Española, pero sumamente importante porque estableció el marco legal en España desde mediados de abril hasta la aprobación de la Constitución en diciembre de 1931. Nos referimos al Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional.

El día 15 de abril de 1931 se publicó un decreto en la Gaceta de Madrid, por el que se anunciaba que el Comité Político de la República había tomado el poder adoptando el título de Gobierno Provisional de la República. Un segundo decreto nombraba a Niceto Alcalá-Zamora presidente del Gobierno, que asumía las funciones de Jefe de Estado. Recordemos que estas funciones habían sido ejercidas por el rey Alfonso XIII hasta el día anterior, por lo que se evitaba con ambos decretos la situación de vacío de poder. También se hacía público el nombramiento de los ministros del Gobierno Provisional.

Pues bien, en ese mismo momento entró en vigor el Estatuto Jurídico del Gobierno, y que lo estaría hasta la aprobación en diciembre de la Constitución de 1931.

El Estatuto estipulaba que el Gobierno tendría plenos poderes pero, para evitar la arbitrariedad, y habida cuenta de que no había poder legislativo que pudiera controlar al Gobierno, se sujetaría a normas jurídicas. Quedaba claro en el propio decreto que una vez elegidas las Cortes Constituyentes,el Gobierno se sometería a las mismas.

El artículo segundo establecía el propósito de someter a juicio los asuntos que quedaron pendientes en las Cortes en 1923 cuando se produjo el golpe de Primo de Rivera. Es evidente que se trataba de una alusión a los hechos que estaban siendo investigados en relación con el Desastre de Annual, de tanta trascendencia en el desencadenante final de la crisis del sistema político de la Restauración. Pero también se aludía los hechos producidos posteriormente, es decir en la Dictadura.

Los artículos tercero, cuarto y quinto tienen mucha importancia porque contienen una especie de declaración provisional de derechos hasta que esta parte fuera elaborada y aprobada en la futura Constitución. El Gobierno asumía, en el artículo tercero, el reconocimiento de la libertad de creencias y culto. En el artículo siguiente se reconocía la libertad individual y los denominados “derechos ciudadanos”. Por fin, en el artículo quinto se reconocía el derecho de la propiedad, pero anunciaba algo de las restricciones que luego la Constitución establecería, ya que aludía a que dicho derecho en el campo estaba sujeto a la función social de la tierra por la terrible situación social de la mayoría de los campesinos.

El artículo sexto facultaba al Gobierno Provisional para suspender temporalmente los derechos reconocidos en el artículo cuarto, aunque debería argumentarlo ante las Cortes Constituyentes. Se justificaba por el deber del Gobierno de defender la República de sus posibles enemigos, aunque no se cita este término, aludiendo a “quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación”. Pero, sin lugar a dudas, esta cuestión fue y es polémica, ya que no quedaba clara la cuestión de las garantías de los derechos y podría dejar la puerta abierta a la suspensión de algunos derechos como los de reunión o manifestación para las opciones políticas y sindicales contrarias a la República, como los partidos monárquicos y muy conservadores, o los anarcosindicalistas de la CNT y los comunistas.

Eduardo Montagut


domingo, 6 de diciembre de 2015

El anuncio de la proclamación de la Primera República

Este artículo gira en torno a un texto histórico importante en la historia de España y del republicanismo español. Se trata de la circular que Francisco Pi i Margall envió a los gobernadores en el mes de febrero de 1873 dando noticia de la proclamación de la República, una vez que el rey Amadeo I había decidido abdicar y la Cortes, en virtud de la representación nacional, habían reasumido los poderes.

El texto se divide en tres partes, íntimamente unidas. En primer lugar se explicaba el proceso pacífico y ordenado que había llevado a la proclamación de la República, después se proclamaban y especificaban los pilares que debían sustentar a la República y, por fin, el anuncio de las próximas elecciones a Cortes Constituyentes.

Pi i Margall anunciaba que la proclamación de la República se había hecho de forma pacífica, sin sangre ni convulsiones. Las autoridades debían contribuir a mantener este ambiente de paz. Para Pi i Margall era muy importante dejar claro que la República no era sinónimo de anarquía.

Pi i Margall consideraba que la República quedaba definida con el lema de “Orden, Libertad y Justicia”. El orden era imprescindible porque no se podían permitir los abusos con el fin de que se respetasen los derechos de los ciudadanos. Pero el orden no era incompatible con la libertad, una relación o dicotomía fundamental en la historia del siglo XIX porque generó un intenso debate político en el seno del liberalismo español y que también se enriqueció con la versión carlista sobre el particular, y la de los demócratas y republicanos. Para Pi i Margall no se podían violar los derechos que la Constitución en vigor, la de 1869, reconocía y garantizaba. Además, había que proteger la diversidad ideológica de la nación española, no podía dejarse fuera de la ley a ningún partido. Pi i Margall consideraba que la insurrección dejaba de ser un derecho cuando había sufragio universal, soberanía popular y libertad para difundir las ideas.

El proceso hacia la normalización institucional se completaría con la convocatoria de elecciones a Cortes Constituyentes para formar la República. Pi i Margall insistía en que debían ser unas elecciones limpias, sin los fraudes del pasado. Si eso no ocurría la República sería un fracaso, un desengaño más para los españoles.

En conclusión, Pi i Margall no está hablando de un proceso de transición política que debía ser ordenado y limpio para conseguir establecer la República en España.

El texto:

"Vacante el trono por renuncia de d. Amadeo de Saboya, el Congreso y el Senado, constituidos en las Cortes Soberanas, han reasumido todos los poderes y proclamado la república.

A consolidarla y darle prestigio han de dirigirse ahora los esfuerzos de todas las Autoridades que de este Ministerio dependen. Se ha establecido sin sangre, sin convulsiones, sin la más pequeña alteración del orden y sin disturbios conviene que se le sostenga, para que acaben de desengañarse los que la consideraban como inseparable de la anarquía.

Orden, Libertad y Justicia: Este es el tema de la República. Se contrariarían sus fines si no se respetara y se hiciera respetar el derecho de todos los ciudadanos, no se corrigieran con mano firme todos los abusos y no se doblegara al saludable eje de la Ley en todos los terrenos. Se le contrariaría también, si no se dejara amplia y absoluta libertad a las manifestaciones del pensamiento y de la conciencia; si se violara el más pequeño de los derechos consignados en el Título 1 de la Constitución de 1869. No se les contrariaría menos, si por debilidad se dejara salir fuera de la órbita de la Ley a alguno de los partidos en que está dividida la nación española. Conviene no olvidar que la insurrección deja de ser un derecho desde el momento en que, universal el sufragio, sin condiciones la libertad, y sin el límite de la autoridad real la soberanía del pueblo, toda idea puede difundirse y realizarse sin necesidad de apelar al bárbaro recurso de las armas.

Se han de reunir las Cortes Constituyentes que vengan a dar organización y forma a la República; no se repetirán en los próximos comicios las ilegalidades de otros tiempos. No se cometerán ya las coacciones, los manejos, las violencias y los fraudes que tanto falsearon las otras elecciones; no quedará sin castigo el que las cometa Sin un gran respeto a la Ley sería la República un desengaño más para los pueblos y los que componen el Comité Ejecutivo no hemos de defraudarles ni consentir que se les defraude la última esperanza."

Circular del Ministerio de la Gobernación a todos los gobernadores de provincias, de 14 de febrero de 1873. Pi y Margall.